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(RD 1890/2008 Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior)
En la redacción de proyectos de Iluminación Exterior se deberá considerar, además del Reglamento de Baja tensión, el Reglamento de Eficiencia Energética en instalaciones de Alumbrado Exterior, de obligado cumplimiento en instalaciones de alumbrado exterior con más de 1 KW de potencia instalada.
Este reglamento fija mediante 7 Instrucciones Técnicas los siguientes aspectos:
ITC-EA-01 .- Eficiencia Energética: fija la eficiencia energética mínima de las instalaciones de alumbrado exterior e introduce la obligatoriedad de generar la etiqueta energética de la instalación de Alumbrado Exterior.
ITC-EA-02 .- Niveles de Iluminación: establece además de los niveles de iluminación otros aspectos relacionados con la calidad y confort de los usuarios como uniformidad, deslumbramiento, relación con el entorno etc.
ITC-EA-03 .- Resplandor Luminoso Nocturno y Luz Intrusa o Molesta: en esta Instrucción se fijan los límites del Resplandor Luminoso Nocturno comúnmente conocido como Contaminación Lumínica, y para la luz intrusa o molesta que pueda afectar a residentes de la zona o ciudadanos.
ITC-EA-04 .- Componentes de las Instalaciones: fija las características mínimas de seguridad, calidad y eficacia que deben cumplir todos los componentes desde las propias lámparas o luminarias, hasta los equipos auxiliares, sistemas de accionamiento o de regulación cuando sean requeridos.
ITC-EA-05 .- Documentación Técnica, Verificaciones e Inspecciones: establece el contenido que deberá incluir el proyecto de instalación de alumbrado exterior o la memoria técnica de diseño según se requiera en cada caso, así como el régimen de verificaciones e inspecciones según la tipología de instalación.
ITC-EA-06 .- Mantenimiento de la Eficiencia Energética de las Instalaciones: además de fijar el método de cálculo del factor de mantenimiento de la instalación a aplicar en el diseño y dimensionamiento de la instalación, establece también las operaciones mínimas de mantenimiento y su control documental.
ITC-EA-07 .- Mediciones Luminotécnicas en las Instalaciones de Alumbrado: esta última instrucción establece la metodología de trabajo en las verificaciones e inspecciones de las Instalaciones de Alumbrado Exterior.
ITC-EA-01 .- Eficiencia Energética
La Eficiencia de una Instalación de Alumbrado viene fijada por la relación entre la energía consumida y la luminosidad que realmente se obtiene, por lo que en su valor intervienen tanto la lámpara como la luminaria e incluso todos los equipos auxiliares.
La Eficiencia mínima de la Instalación de Alumbrado dependerá del tipo de Instalación y el uso al que se destine:
Esta Instrucción también establece la obligatoriedad de calificar la instalación en función de su índice de eficiencia energética, comparando este índice con el de una instalación de referencia y obteniendo una etiqueta que permita caracterizar de manera sencilla el consumo de energía de la instalación de alumbrado exterior (quedan exentas de este requisito las instalaciones de alumbrado de señales, anuncios luminosos y alumbrados festivos y/o navideños.
ITC-EA-02 .- Niveles de Iluminación
La norma establece requisitos específicos en función del tipo de instalación o uso al que se destina. Haremos una breve exposición de cada uno de ellos.
-ALUMBRADO VIAL:
El nivel de iluminación requerido por una vía depende de múltiples factores que quedan fuera del alcance de este texto, en la norma se explica de manera sencilla las características y requisitos a considerar en función de la velocidad del tráfico, densidad, número y anchura de carriles etc, para mayor información se recomienda también consultar las normas de la serie UNE-EN 13201 “Iluminación de Carreteras”.
-ALUMBRADO ORNAMENTAL:
Fija los valores de referencia de los niveles de iluminancia media en servicio, con mantenimiento de la instalación, del alumbrado ornamental en función del material del elemento a resaltar, el nivel de iluminación de los alrededores el tipo de lámpara a instalar.
-ALUMBRADO PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD NOCTURNA:
En la Iluminación de fachadas, establece los valores de referencia de los niveles de iluminancia media vertical en fachada del edificio y horizontal en las inmediaciones del mismo, en función de la reflectancia o factor de reflexión de la fachada.
En áreas iluminadas con fines de seguridad y vigilancia durante la noche se fijan los niveles medios de iluminancia en función del riesgo de la zona, introduce también la posibilidad de utilizar detectores de presencia.
-ALUMBRADO DE SEÑALES Y ANUNCIOS LUMINOSOS:
Establece los niveles de luminancia máxima de señales y anuncios luminosos en función de su superficie total garantizando que no se sobrepasan los niveles máximos permitidos en zonas peatonales.
-ALUMBRADO FESTIVO Y NAVIDEÑO:
Establece los niveles de luminancia máxima de señales y anuncios luminosos en función de su superficie total garantizando que no se sobrepasan los niveles máximos permitidos en zonas peatonales.
-DESLUMBRAMIENTOS:
Establece también los límites de deslumbramientos permitidos distinguiendo entre Instalaciones de Alumbrado Vial Funcional, Instalaciones de Alumbrado Vial Ambiental u otras Instalaciones de Alumbrado Exterior.
-NIVELES DE ILUMINACION REDUCIDO:
Por último se introduce el requerimiento de limitar los nieves de iluminación a ciertas horas de la noche, con la finalidad de ahorrar energía, disminuir el resplandor luminoso nocturno y limitar la luz molesta, en instalaciones de alumbrado vial, alumbrado especifico, alumbrado ornamental y alumbrado de señales y anuncios luminosos, con potencia instalada superior a 5 KW.
ITC-EA-03 .- Resplandor Luminoso Nocturno y Luz Intrusa o Molesta
Esta instrucción limita el resplandor luminoso, comúnmente conocido como contaminación lumínica, en instalaciones de alumbrado festivo y navideño, los valores limites dependerá de la luminosidad del área en el que se encuentra la instalación.
También se establece que en las áreas con entornos o paisajes oscuros solo se podrán emplear lámparas de vapor de sodio, aunque cuando no resulte posible utilizar dichas lámparas, se procederá a filtrar la radiación de longitudes de onda inferiores a 440 nm.
Adicionalmente con el objeto de minimizar los efectos de la luz intrusa o molesta se establece unas limitaciones adicionales en cuanto a Iluminancia vertical en ventanas, Luminancia, Luminancia Media, Luminancia máxima o el Incremento Umbral de contraste.
ITC-EA-04 .- Componentes de las Instalaciones
En esta Instrucción se definen las características mínimas que deben tener o cumplir los componentes de la instalación de alumbrado como puedan ser las propias lámparas, luminarias, proyectores y equipos auxiliares.
También establece la necesidad de contar con sistemas de accionamiento que garanticen que las instalaciones de alumbrado exterior se enciendan y se apaguen con precisión a las horas previstas cuando la luminosidad ambiente lo requiera con el objetivo de ahorrar energía. En concreto si la instalación tiene una potencia instalada superior a 5KW deberá incorporar un sistema de accionamiento por reloj astronómico o sistema de encendido centralizado, mientras que en instalaciones de 5 KW o menos podrá utilizarse también un sistema de accionamiento mediante fotocélula.
Por ultimo define en mayor detalle los requerimientos de introducir niveles de iluminación reducido establecidos en la instrucción 2, en concreto se detalla que los sistemas de regulación del nivel luminoso deberá permitir la disminución del flujo emitido hasta un 50% del valor de servicio normal, manteniendo la uniformidad de los niveles de iluminación, mientras que los sistemas que permitan llevar a cabo esta disminución estarán formados por balastros serie de tipo inductivo para doble nivel de potencia, reguladores – estabilizadores en cabecera de línea o balastros electrónicos de potencia regulable.
ITC-EA-05 .- Documentación Técnica, verificaciones e Inspecciones
Se establece en primer lugar el contenido que deberá incluir el Proyecto o Memoria técnica de Diseño según se requiera en cada caso.
También establece el régimen de verificaciones e inspecciones siendo este:
La verificación de la instalación de alumbrado, tanto inicial como periódica, a realizar por el instalador autorizado, comprenda las siguientes mediciones:
La Inspección de las instalaciones, tanto inicial como periódica, a realizar por el organismo de control, incluirá las siguientes medidas adicionales:
Como resultado de la inspección o verificación, el organismo de control o el instalador autorizado, emitirá el certificado de inspección o de verificación respectivamente, con la calificación que podrá ser:
ITC-EA-06 .- Mantenimiento de la Eficiencia Energética de las Instalaciones
En primer lugar se define la metodología de cálculo del factor de mantenimiento a emplear en los cálculos de la instalación de alumbrado.
También introduce la obligatoriedad de contar con un plan de mantenimiento de cuya ejecución será responsable el titular de la instalación,. Las mediciones eléctricas y luminotécnicas incluidas en el plan de mantenimiento serán realizadas por un instalador autorizado en baja tensión, qude bera lelvar un registro de las operaciones de mantenimiento.
ITC-EA-07 .- Mediciones Luminotécnicas en las Instalaciones de Alumbrado
En esta última instrucción se describen las medidas luminotécnicas correspondientes a las verificaciones e inspecciones de las instalaciones de alumbrado exterior.
IT 4.2. INSPECCIONES PERIÓDICAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
IT 4.2.1. Inspecciones de los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria
1. Serán inspeccionados periódicamente los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria que cuenten con generadores de calor de potencia útil nominal igual o mayor que 20 kW, excluyendo los sistemas destinados únicamente a la producción de agua caliente sanitaria de hasta 70 kW de potencia útil nominal.
3. Tras la realización de la inspección se emitirá un informe que incluirá la calificación del estado de la instalación así como recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad de la eficiencia energética de la instalación inspeccionada, dichas recomendaciones podrán incorporarse al certificado de eficiencia energética del edificio.
Las recomendaciones se podrán basar en una comparación de la eficiencia energética de la instalación inspeccionada con la de la mejor instalación viable disponible y con la de una instalación de tipo similar en la que todos los componentes pertinentes alcanzan el nivel de eficiencia energética exigido por la legislación aplicable.
IT 4.2.2. Inspección de los sistemas de las instalaciones de aire acondicionado
1. Serán inspeccionados periódicamente los sistemas de aire acondicionado que cuenten con generadores de frío de potencia útil nominal instalada igual o mayor que 12 kW.
3. Tras la realización de la inspección se emitirá un informe que incluirá la calificación del estado de la instalación así como recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad la eficiencia energética de la instalación inspeccionada, dichas recomendaciones podrán incorporarse al certificado de eficiencia energética del edificio.
Las recomendaciones se podrán basar en una comparación de la eficiencia energética de la instalación inspeccionada con la de la mejor instalación viable disponible y con la de una instalación de tipo similar en la que todos los componentes pertinentes alcanzan el nivel de eficiencia energética exigido por la legislación aplicable.
IT 4.2.3. Inspección de la instalación térmica completa
1. Cuando la instalación térmica de calor o frío tenga más de quince años de antigüedad, contados a partir de la fecha de emisión del primer certificado de la instalación, y la potencia térmica nominal instalada sea mayor que 20 kW en calor o 12 kW en frío, se realizará una inspección de toda la instalación térmica, que comprenderá, como mínimo, las siguientes actuaciones:
a) inspección de todo el sistema relacionado con la exigencia de eficiencia energética regulada en la IT.1 de este RITE;
b) inspección del registro oficial de las operaciones de mantenimiento que se establecen en la IT.3, para la instalación térmica completa y comprobación del cumplimiento y la adecuación del «Manual de Uso y Mantenimiento» a la instalación existente;
c) elaboración de un dictamen con el fin de asesorar al titular de la instalación, proponiéndole mejoras o modificaciones de su instalación, para mejorar su eficiencia energética y contemplar la incorporación de energía solar. Las medidas técnicas estarán justificadas en base a su rentabilidad energética, medioambiental y económica.
IT 4.3. PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
IT 4.3.1. Periodicidad de las inspecciones de los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria
Los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria cuyo generador de calor posea una potencia útil nominal instalada igual o mayor que 20 kW, se inspeccionarán con la periodicidad que se indica en la Tabla 4.3.1 en función de la potencia útil nominal del conjunto de la instalación.
IT 4.3.2. Periodicidad de las inspecciones de los sistemas de aire acondicionado
Los sistemas de aire acondicionado cuyo generador de frío posea una potencia útil nominal instalada igual o mayor que 12 kW, se inspeccionarán cada 5 años.
IT 4.3.3. Periodicidad de las inspecciones de la instalación térmica completa
1. La inspección de la instalación térmica completa, a la que viene obligada por la IT 4.2.3. se hará coincidir con la primera inspección del generador de calor o frío, una vez que la instalación haya superado los quince años de antigüedad.
2. La inspección de la instalación térmica completa se realizará cada quince años.
IT 3.1. GENERALIDADES
Esta instrucción técnica contiene las exigencias que deben cumplir las instalaciones térmicas con el fin de asegurar que su funcionamiento, a lo largo de su vida útil, se realice con la máxima eficiencia energética, garantizando la seguridad, la durabilidad y la protección del medio ambiente, así como las exigencias establecidas en el proyecto o memoria técnica de la instalación final realizada.
IT 3.2. MANTENIMIENTO Y USO DE LAS INSTALACIONES TÉRMICAS
Las instalaciones térmicas se utilizarán y mantendrán de conformidad con los procedimientos que se establecen a continuación y de acuerdo con su potencia térmica nominal y sus características técnicas:
a) La instalación térmica se mantendrá de acuerdo con un programa de mantenimiento preventivo que cumpla con lo establecido en el apartado IT.3.3.
b) La instalación térmica dispondrá de un programa de gestión energética, que cumplirá con el apartado IT.3.4.
c) La instalación térmica dispondrá de instrucciones de seguridad actualizadas de acuerdo con el apartado IT.3.5.
d) La instalación térmica se utilizará de acuerdo con las instrucciones de manejo y maniobra, según el apartado IT.3.6.
e) La instalación térmica se utilizará de acuerdo con un programa de funcionamiento, según el apartado IT.3.7.
IT 3.3. PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO
1. Las instalaciones térmicas se mantendrán de acuerdo con las operaciones y periodicidades contenidas en el programa de mantenimiento preventivo establecido en el «Manual de uso y mantenimiento» cuando este exista.
Las periodicidades serán al menos las indicadas en la tabla 3.1 según el uso del edificio, el tipo de aparatos y la potencia nominal.
En instalaciones de potencia útil nominal hasta 70 kW, con supervisión remota en continuo, la periodicidad se puede incrementar hasta 2 años, siempre que estén garantizadas las condiciones de seguridad y eficiencia energética.
Para instalaciones de potencia útil nominal menor o igual a 70 kW cuando no exista »Manual de uso y mantenimiento» las instalaciones se mantendrán de acuerdo con el criterio profesional de la empresa mantenedora.
Para instalaciones de potencia útil nominal mayor de 70 kW cuando no exista «Manual de uso y mantenimiento» la empresa mantenedora contratada elaborará un «Manual de uso y mantenimiento» que entregará al titular de la instalación.
IT 3.4. PROGRAMA DE GESTIÓN ENERGÉTICA
IT 3.4.1. Evaluación periódica del rendimiento de los equipos generadores de calor
La empresa mantenedora realizará un análisis y evaluación periódica del rendimiento de los equipos generadores de calor en función de su potencia térmica nominal instalada, midiendo y registrando los valores de acuerdo con las operaciones y periodicidades indicadas en la tabla 3.2. que se deberán mantener dentro de los límites de la IT 4.2.1.2 a).
IT 3.4.2. Evaluación periódica del rendimiento de los equipos generadores de frío
La empresa mantenedora realizará un análisis y evaluación periódica del rendimiento de los equipos generadores de frío en función de su potencia térmica nominal, midiendo y registrando los valores, de acuerdo con las operaciones y periodicidades de la tabla 3.3.
IT 3.4.3. Instalaciones de energía solar térmica
En las instalaciones de energía solar térmica con superficie de apertura de captación mayor que 20 m² se realizará un seguimiento periódico del consumo de agua caliente sanitaria y de la contribución solar, midiendo y registrando los valores. Una vez al año se realizará una verificación del cumplimiento de la exigencia que figura en la Sección HE 4 «Contribución solar mínima de agua caliente» del Código Técnico de la Edificación.
IT 3.4.4. Asesoramiento energético
1. La empresa mantenedora asesorará al titular, recomendando mejoras o modificaciones de la instalación así como en su uso y funcionamiento que redunden en una mayor eficiencia energética.
2. Además, en instalaciones de potencia térmica nominal mayor que 70 kW, la empresa mantenedora realizará un seguimiento de la evolución del consumo de energía y de agua de la instalación térmica periódicamente, con el fin de poder detectar posibles desviaciones y tomar las medidas correctoras oportunas. Esta información se conservará por un plazo de, al menos, cinco años.
IT 3.5. INSTRUCCIONES DE SEGURIDAD
1. Las instrucciones de seguridad serán adecuadas a las características técnicas de la instalación concreta y su objetivo será reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios u operarios sufran daños inmediatos durante el uso de la instalación.
2. En el caso de instalaciones de potencia térmica nominal mayor que 70 kW estas instrucciones deben estar claramente visibles antes del acceso y en el interior de salas de máquinas, locales técnicos y junto a aparatos y equipos, con absoluta prioridad sobre el resto de instrucciones y deben hacer referencia, entre otros, a los siguientes aspectos de la instalación: parada de los equipos antes de una intervención; desconexión de la corriente eléctrica antes de intervenir en un equipo; colocación de advertencias antes de intervenir en un equipo, indicaciones de seguridad para distintas presiones, temperaturas, intensidades eléctricas, etc.; cierre de válvulas antes de abrir un circuito hidráulico; etc.
IT 3.6. INSTRUCCIONES DE MANEJO Y MANIOBRA
1. Las instrucciones de manejo y maniobra, serán adecuadas a las características técnicas de la instalación concreta y deben servir para efectuar la puesta en marcha y parada de la instalación, de forma total o parcial, y para conseguir cualquier programa de funcionamiento y servicio previsto.
2. En el caso de instalaciones de potencia térmica nominal mayor que 70 kW estas instrucciones deben estar situadas en lugar visible de la sala de máquinas y locales técnicos y deben hacer referencia, entre otros, a los siguientes aspectos de la instalación: secuencia de arranque de bombas de circulación; limitación de puntas de potencia eléctrica, evitando poner en marcha simultáneamente varios motores a plena carga; utilización del sistema de enfriamiento gratuito en régimen de verano y de invierno.
IT 3.7. INSTRUCCIONES DE FUNCIONAMIENTO
El programa de funcionamiento, será adecuado a las características técnicas de la instalación concreta con el fin de dar el servicio demandado con el mínimo consumo energético.
En el caso de instalaciones de potencia térmica nominal mayor que 70 kW comprenderá los siguientes aspectos:
a) horario de puesta en marcha y parada de la instalación;
b) orden de puesta en marcha y parada de los equipos;
c) programa de modificación del régimen de funcionamiento;
d) programa de paradas intermedias del conjunto o de parte de equipos;
e) programa y régimen especial para los fines de semana y para condiciones especiales de uso del edificio o de condiciones exteriores excepcionales.
IT 3.8. LIMITACIÓN DE TEMPERATURAS.
IT 3.8.1 Ámbito de aplicación.
2. Por razones de ahorro energético se limitarán las condiciones de temperatura en el interior de los establecimientos habitables que estén acondicionados situados en los edificios y locales destinados a los siguientes usos:
a) Administrativo.
b) Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.
c) Pública concurrencia:
Culturales: teatros, cines, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones y similares.
Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Restauración: bares, restaurantes y cafeterías.
Transporte de personas: estaciones y aeropuertos.
IT 3.8.2 Valores límite de las temperaturas del aire:
1. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en la I.T. 3.8.1 apartado 2 se limitará a los siguientes valores:
a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 21 ºC, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de calor por parte del sistema de calefacción.
b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 26 ºC, cuando para ello se requiera consumo de energía convencional para la generación de frío por parte del sistema de refrigeración.
c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30% y el 70%.
Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.
2. Cuando no sea preciso aportar energía para el calentamiento o enfriamiento del aire los valores se regirán exclusivamente por criterios de confort según los requisitos de la IT 1.1.4.1.2.
3. Las limitaciones de temperatura de los apartados 1 y 2, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el anexo III del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre este recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas en el apartado 1 y 2.
IT 3.8.3 Procedimiento de verificación:
La temperatura del aire y la humedad relativa registradas en cada momento y las que debería tener, según el apartado 1 de la I.T. 3.8.2, se visualizarán mediante un dispositivo adecuado, situado en un sitio visible y frecuentado por las personas que utilizan el recinto, prioritariamente en los vestíbulos de acceso y con unas dimensiones mínimas de 297 x 420 mm (DIN A3) y una exactitud de medida de ± 0,5 ºC. Este dispositivo será obligatorio en los recintos destinados a los usos indicados en el apartado 1 de la I.T. 3.8.1.2 anterior, cuya superficie sea superior a 1.000 m2.
El número de estos dispositivos será, como mínimo, de uno cada 1.000 m2 de superficie del recinto. En el caso de los edificios y locales de uso cultural del apartado c) se colocará un único dispositivo en el vestíbulo de acceso.
El resto de los edificios y locales no afectados por la obligación anterior indicarán mediante carteles informativos las condiciones de temperatura y humedad límites que se establecen en la I.T. 3.8.2.
IT 3.8.5 Inspección:
1. En los edificios y locales que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1, que deban suscribir un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora autorizada, de acuerdo con el artículo 26 apartados b) y c) del RITE, estarán obligados a realizar una verificación periódica del cumplimiento de lo previsto en esta instrucción, una vez durante la temporada de verano y otra durante el invierno, que la empresa mantenedora autorizada de la instalación térmica documentará en el Registro de las operaciones de mantenimiento de la instalación.
2. La inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta instrucción, corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de este reglamento.
A efectos de estas verificaciones e inspecciones se considerará que un recinto cumple con la limitación de temperatura del apartado 1 de la I.T. 3.8.2 cuando la temperatura media del recinto no supere en ± 1 ºC, los límites de temperatura que se indican en ese apartado. La medición se realizará cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Se realizará como mínimo una medición de la temperatura del aire cada 100 m² de superficie.
b) La medición se realizará a una altura de 1,7 m del suelo.
c) Se tratará de que el mayor número de medidas coincida con la situación de los puestos de trabajo. En el caso de recintos no permanentemente ocupados la medición se realizará en el centro del recinto, si se realiza una única medición.
d) La exactitud del instrumento de medida será como mínimo de ± 0,5 ºC.
Esta instrucción tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para efectuar las pruebas de puesta en servicio de una instalación térmica (también define las operaciones de ajuste y equilibrado asi como las pruebas de eficiencia energética a realizar y documentar por empresa instaladora).
IT 2.2. Pruebas.
Se definen las pruebas a realizar, los procedimientos, metodologías y documentación de estas, en las pruebas previa puesta en marcha sobre:
Equipos.
Pruebas de estanquidad de redes de tuberías de agua.
Pruebas de estanquidad de los circuitos frigoríficos.
Pruebas de libre dilatación.
Pruebas de recepción de redes de conductos de aire.
Pruebas de estanquidad de chimeneas.
Pruebas finales.
IT 2.3. Ajuste y Equilibrado.
1. Las instalaciones térmicas deben ser ajustadas a los valores de las prestaciones que figuren en el proyecto o memoria técnica, dentro de los márgenes admisibles de tolerancia.
2. La empresa instaladora deberá presentar un informe final de las pruebas efectuadas que contenga las condiciones de funcionamiento de los equipos y aparatos.
Estas operaciones de ajuste y equilibrado se llevaran a cabo sobre:
IT 2.4. Eficiencia Energética.
La empresa instaladora realizará y documentará las siguientes pruebas de eficiencia energética de la instalación:
a) Comprobación del funcionamiento de la instalación en las condiciones de régimen;
b) Comprobación de la eficiencia energética de los equipos de generación de calor y frío en las condiciones de trabajo. El rendimiento del generador de calor no debe ser inferior en más de 5 unidades del límite inferior del rango marcado para la categoría indicada en el etiquetado energético del equipo de acuerdo con la normativa vigente.
c) Comprobación de los intercambiadores de calor, climatizadores y demás equipos en los que se efectúe una transferencia de energía térmica;
d) Comprobación de la eficiencia y la aportación energética de la producción de los sistemas de generación de energía de origen renovable;
e) Comprobación del funcionamiento de los elementos de regulación y control;
f) Comprobación de las temperaturas y los saltos térmicos de todos los circuitos de generación, distribución y las unidades terminales en las condiciones de régimen;
g) Comprobación que los consumos energéticos se hallan dentro de los márgenes previstos en el proyecto o memoria técnica;
h) Comprobación del funcionamiento y del consumo de los motores eléctricos en las condiciones reales de trabajo;
i) Comprobación de las pérdidas térmicas de distribución de la instalación hidráulica.
IT 1.1. EXIGENCIA DE BIENESTAR E HIGIENE
IT 1.1.2. Procedimiento de Verificación.
Para la correcta aplicación de esta exigencia en el diseño y dimensionado de las instalaciones térmicas debe seguirse la secuencia de verificaciones siguiente:
Cumplimiento de la exigencia de calidad térmica del ambiente.
Cumplimiento de la exigencia de calidad acústica.
Cumplimiento de la exigencia de higiene.
IT 1. 1.3. Documentación Justificativa.
El proyecto o memoria técnica, contendrá la siguiente documentación justificativa del cumplimiento de esta exigencia de bienestar térmico e higiene:
Justificación del cumplimiento de la exigencia de calidad térmica del ambiente.
Justificación del cumplimiento de la exigencia de calidad de aire interior.
Justificación del cumplimiento de la exigencia de calidad acústica.
Justificación del cumplimiento de la exigencia de higiene.
IT 1.1.4. Caracterización y cuantificación de la exigencia de bienestar e higiene.
a) La exigencia de calidad térmica del ambiente se considera satisfecha en el diseño y dimensionado de la instalación térmica, si los parámetros que definen el bienestar térmico, como la temperatura seca del aire y operativa, humedad relativa, temperatura radiante media del recinto, velocidad media del aire e intensidad de la turbulencia se mantienen en la zona ocupada dentro de los valores establecidos a continuación.
Temperatura operativa y humedad relativa: Las condiciones interiores de diseño de la temperatura operativa y la humedad relativa se fijarán en base a la actividad metabólica de las personas, su grado de vestimenta y el porcentaje estimado de insatisfechos (PPD).
Velocidad media del aire: La velocidad del aire en la zona ocupada se mantendrá dentro de los límites de bienestar, teniendo en cuenta la actividad de las personas y su vestimenta, así como la temperatura del aire y la intensidad de la turbulencia.
Otras condiciones de bienestar: En la determinación de condiciones de bienestar en un edificio se tendrán en consideración otros aspectos descritos en la norma UNE-EN-ISO-7730, y se valorarán de acuerdo a los métodos de cálculo definidos en dicha norma tales como Molestias por corrientes de aire, diferencia vertical de la temperatura del aire (estratificación), suelos calientes y fríos, y asimetría de temperatura radiante.
b) La exigencia de calidad del aire interior establece la categoría de calidad de aire que deberá mantenerse en el interior de los edificios en función de su uso exigiendo unos niveles minimos de ventilación, filtración del aire exterior y las posibilidades de la reutilización de estos caudales. Hay que tener en cuenta que esta exigencia queda satisfecha en edificios de viviendas a los locales habitables del interior de las mismas, los almacenes de residuos, los trasteros, los aparcamientos y garajes y en edificios de cualquier otro uso a los aparcamientos y garajes se consideran validos los requisitos de calidad de aire interior establecidos en HS3 del CTE.
El resto de edificios dispondrá de un sistema de ventilación para el aporte del suficiente caudal de aire exterior que evite, en los distintos locales en los que se realice alguna actividad humana, la formación de elevadas concentraciones de contaminantes, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 1.4.2.2 y siguientes. A los efectos de cumplimiento de este apartado se considera válido lo establecido en el procedimiento de la UNE-EN 13779.
c) La exigencia de higiene introduce requerimientos en la preparación de agua caliente para usos sanitarios, calentamiento del agua en piscinas climatizadas y en Humidificadores, introduciendo también la obligatoriedad de disponer de aperturas de servicio para limpieza de conductos y plenums de aire.
d) Respecto de la exigencia de calidad del ambiente acústico se deberán cumplir las exigencias del documento DB-HR de Protección frente al ruido del CTE que afecte a cada instalación térmica.
IT 1.2. EXIGENCIA DE EFICIENCIA ENERGETICA
Para la correcta aplicación de esta exigencia en el diseño y dimensionado de la instalación térmica se optará por uno de los dos procedimientos de verificación siguientes:
1. Procedimiento simplificado: consistirá en la adopción de soluciones basadas en la limitación indirecta del consumo de energía de la instalación térmica mediante el cumplimiento de los valores límite y soluciones especificadas en esta sección, para cada sistema o subsistema diseñado. Su cumplimiento asegura la superación de la exigencia de eficiencia energética.
Para ello debe seguirse la secuencia de verificaciones siguiente:
a) Cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en la generación de calor y frío.
b) Cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en las redes de tuberías y conductos de calor y frío.
c) Cumplimiento de la exigencia eficiencia energética de control de las instalaciones térmicas.
d) Cumplimiento de la exigencia de contabilización de consumos.
e) Cumplimiento de la exigencia de recuperación de energía.
f) Cumplimiento de la exigencia de aprovechamiento de energías renovables.
g) Cumplimiento de la exigencia de limitación de la utilización de energía convencional.
2. Procedimiento alternativo: consistirá en la adopción de soluciones alternativas, entendidas como aquellas que se apartan parcial o totalmente de las propuestas de esta sección, basadas en la limitación directa del consumo energético de la instalación térmica diseñada.
El proyecto o memoria técnica, contendrá la siguiente documentación del cumplimiento de esta exigencia de eficiencia energética, de acuerdo con el procedimiento simplificado o alternativo elegido:
a) Justificación del cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en la generación de calor y frío.
b) Justificación del cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética en las redes de tuberías y conductos de calor y frío.
c) Justificación del cumplimiento de la exigencia eficiencia energética de control de las instalaciones térmicas.
d) Justificación del cumplimiento de la exigencia de contabilización de consumos.
e) Justificación del cumplimiento de la exigencia de recuperación de energía.
f) Justificación del cumplimiento de la exigencia de aprovechamiento de energías renovables.
g) Justificación del cumplimiento de la exigencia de limitación de la utilización de energía convencional.
3. El proyecto de una instalación térmica, deberá incluir una estimación del consumo de energía mensual y anual expresado en energía primaria y emisiones de dióxido de carbono. En el caso de una memoria técnica será suficiente con una estimación anual. La estimación deberá realizarse mediante un método que la buena práctica haya contrastado. Se indicará el método adoptado y las fuentes de energía convencional, renovable y residual utilizadas.
4. El proyecto o memoria técnica incluirá una lista de los equipos consumidores de energía y de sus potencias.
5. En el proyecto o memoria técnica se justificará el sistema de climatización y de producción de agua caliente sanitaria elegido desde el punto de vista de la eficiencia energética.
6. En los edificios nuevos que dispongan de una instalación térmica de las incluidas en el artículo 15.1, apartado a), y cuya superficie útil total sea mayor que 1.000 m², la justificación anterior incluirá la comparación del sistema de producción de energía elegido con otros alternativos.
IT 1.3. EXIGENCIA DE SEGURIDAD
Para la correcta aplicación de esta exigencia en el diseño y dimensionado de la instalación térmica debe seguirse la secuencia de verificaciones siguiente:
a) Cumplimiento de la exigencia de seguridad en generación de calor y frío.
b) Cumplimiento de la exigencia de seguridad en las redes de tuberías y conductos de calor y frío.
c) Cumplimiento de la exigencia de protección contra incendios.
d) Cumplimiento de la exigencia de seguridad de utilización.
El proyecto o memoria técnica contendrá la siguiente documentación justificativa del cumplimiento de esta exigencia de seguridad:
a) Justificación del cumplimiento de la exigencia de seguridad en generación de calor y frío.
b) Justificación del cumplimiento de la exigencia de seguridad en las redes de tuberías y conductos de calor y frío.
c) Justificación del cumplimiento de la exigencia de protección contra incendios.
d) Justificación del cumplimiento de la exigencia de seguridad de utilización.
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
En el siguiente post presentamos un resumen de los puntos mas importantes a tener en cuenta en la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones térmicas de los edificios.
El reglamento constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender las demandas de bienestar e higiene de las personas.
Fija los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones térmicas de los edificios nuevos y existentes, y un procedimiento de inspección periódica de calderas y de los sistemas de aire acondicionado.
Artículo 1. Objeto
El Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE) tiene por objeto establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinados a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, así como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
1.- A efectos de la aplicación del RITE se considerarán como instalaciones térmicas las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.
2.- El RITE se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción y a las instalaciones térmicas que se reformen en los edificios existentes, exclusivamente en lo que a la parte reformada se refiere, así como en lo relativo al mantenimiento, uso e inspección de todas las instalaciones térmicas, con las limitaciones que en el mismo se determinan.
6.- No será de aplicación el RITE a las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.
Artículo 3. Responsabilidad de su Aplicación.
Quedan responsabilizados del cumplimiento del RITE, los agentes que participan en el diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento e inspección de estas instalaciones, así como las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos o memorias técnicas y los titulares y usuarios de las mismas, según lo establecido en este reglamento.
Artículo 13. Seguridad.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se prevenga y reduzca a límites aceptables el riesgo de sufrir accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, así como de otros hechos susceptibles de producir en los usuarios molestias o enfermedades.
Artículo 15. Documentación técnica de diseño y dimensionado de las instalaciones térmicas.
Las instalaciones térmicas incluidas en el ámbito de aplicación del RITE deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica que, en función de su importancia, debe adoptar una de las siguientes modalidades:
cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor que 70 kW, se requerirá la realización de un proyecto;
cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea mayor o igual que 5 kW y menor o igual que 70 kW, el proyecto podrá ser sustituido por una memoria técnica;
no es preceptiva la presentación de la documentación anterior para acreditar el cumplimiento reglamentario ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma para las instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW, las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW y los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado.
4. Toda reforma de una instalación de las contempladas en el artículo 2.3 requerirá la realización previa de un proyecto o memoria técnica sobre el alcance de la misma, en la que se justifique el cumplimiento de las exigencias del RITE y la normativa vigente que le afecte en la parte reformada.
5. Cuando la reforma implique el cambio del tipo de energía o la incorporación de energías renovables, en el proyecto o memoria técnica de la reforma se debe justificar la adaptación de los equipos generadores de calor o frío y sus nuevos rendimientos energéticos así como, en su caso, las medidas de seguridad complementarias que la nueva fuente de energía demande para el local donde se ubique, de acuerdo con este reglamento y la normativa vigente que le afecte.
6. Cuando haya un cambio del uso previsto de un edificio, en el proyecto o memoria técnica de la reforma se analizará y justificará su explotación energética y la idoneidad de las instalaciones existentes para el nuevo uso así como la necesidad de modificaciones que obliguen a contemplar la zonificación y el fraccionamiento de las demandas de acuerdo con las exigencias técnicas del RITE y la normativa vigente que le afecte.
Artículo 16. Proyecto.
3. El proyecto describirá la instalación térmica en su totalidad, sus características generales y la forma de ejecución de la misma, con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución. En el proyecto se incluirá la siguiente información:
Justificación de que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia energética y seguridad del RITE y demás normativa aplicable.
Las características técnicas mínimas que deben reunir los equipos y materiales que conforman la instalación proyectada, así como sus condiciones de suministro y ejecución, las garantías de calidad y el control de recepción en obra que deba realizarse;
Las verificaciones y las pruebas que deban efectuarse para realizar el control de la ejecución de la instalación y el control de la instalación terminada;
Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo con las características específicas de la instalación, mediante la elaboración de un «Manual de Uso y Mantenimiento» que contendrá las instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación proyectada, de acuerdo con la IT 3.
CAPITULO IV
Condiciones para la Ejecución de las Instalaciones Térmicas
Artículo 19. Generalidades.
1. La ejecución de las instalaciones sujetas a este RITE se realizará por empresas instaladoras habilitadas.
2. La ejecución de las instalaciones térmicas que requiera la realización de un proyecto, de acuerdo con el artículo 15, debe efectuarse bajo la dirección de un técnico titulado competente, en funciones de director de la instalación.
6. El instalador habilitado o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, realizarán los controles relativos a:
a) Control de la recepción en obra de equipos y materiales.
b) Control de la ejecución de la instalación.
c) Control de la instalación terminada.
Artículo 23. Certificado de la Instalación.
1. Una vez finalizada la instalación, realizadas las pruebas de puesta en servicio de la instalación que se especifica en la Instrucción Técnica 2 de este reglamento, con resultado satisfactorio, el instalador habilitado y el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, suscribirán el certificado de la instalación.
2. El certificado, según modelo establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) identificación y datos referentes a sus principales características técnicas de la instalación realmente ejecutada.
b) Identificación de la empresa instaladora, instalador habilitado con carné profesional y del director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva.
c) los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2.
d) declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria técnica y de que cumple con los requisitos exigidos por el RITE.
CAPITULO V
Condiciones para la Puesta en Servicio de la Instalación
Artículo 24. Puesta en Servicio de la Instalación.
1. Para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de nueva planta como de reforma de las existentes, a las que se refiere el artículo 15.1.a) y b), será necesario el registro del certificado de la instalación en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación, para lo cual la empresa instaladora debe presentar al mismo la siguiente documentación:
a) proyecto o memoria técnica de la instalación realmente ejecutada.
b) certificado de la instalación.
c) certificado de inspección inicial con calificación aceptable, cuando sea preceptivo.
3. Una vez comprobada la documentación aportada, el certificado de la instalación será registrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, pudiendo a partir de este momento realizar la puesta en servicio de la instalación.
8. Registrada la instalación por el órgano competente de la comunidad autónoma, el instalador habilitado o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, hará entrega al titular de la instalación de la documentación que se relaciona a continuación, que se debe incorporar en el Libro del Edificio:
a) El proyecto o memoria técnica de la instalación realmente ejecutada;
b) el «Manual de uso y mantenimiento» de la instalación realmente ejecutada;
c) una relación de los materiales y los equipos realmente instalados, en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación de origen y garantía;
d) los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2;
e) el certificado de la instalación, registrado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma; y
f) el certificado de la inspección inicial, cuando sea preceptivo.
9. El titular de la instalación debe solicitar el suministro regular de energía a la empresa suministradora de energía mediante la entrega de una copia del certificado de la instalación, registrado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
10. Queda prohibido el suministro regular de energía a aquellas instalaciones sujetas a este reglamento cuyo titular no facilite a la empresa suministradora copia del certificado de la instalación registrado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
11. No será necesario el registro previsto en el apartado 1 de este artículo en caso de sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, siempre que la variación de la potencia útil nominal del generador no supere el 25 por ciento respecto de la potencia útil nominal del generador sustituido ni la potencia útil nominal del generador instalado supere los 70 kW.
CAPITULO VI
Condiciones para el uso y mantenimiento de la Instalación
Artículo 25. Titulares y usuarios.
1. El titular o usuario de las instalaciones térmicas es responsable del cumplimiento del RITE desde el momento en que se realiza su recepción provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que se refiere a su uso y mantenimiento, y sin que este mantenimiento pueda ser sustituido por la garantía.
5. El titular de la instalación será responsable de que se realicen las siguientes acciones:
a) El mantenimiento de la instalación térmica por una empresa mantenedora habilitada.
b) Las inspecciones obligatorias.
c) La conservación de la documentación de todas las actuaciones, ya sean de mantenimiento, reparación, reforma o inspecciones realizadas en la instalación térmica o sus equipos, consignándolas en el Libro del Edificio, cuando el mismo exista.
Artículo 26. Mantenimiento de las Instalaciones.
1. Las operaciones de mantenimiento de las instalaciones sujetas al RITE se realizarán por empresas mantenedoras habilitadas.
2. Al hacerse cargo del mantenimiento, el titular de la instalación entregará al representante de la empresa mantenedora una copia del «Manual de Uso y Mantenimiento» de la instalación térmica, contenido en el Libro del Edificio.
3. La empresa mantenedora será responsable de que el mantenimiento de la instalación térmica sea realizado correctamente de acuerdo con las instrucciones del «Manual de Uso y Mantenimiento» y con las exigencias de este RITE.
4. El «Manual de Uso y Mantenimiento» de la instalación térmica debe contener las instrucciones de seguridad y de manejo y maniobra de la instalación, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética.
5. Será obligación del mantenedor habilitado y del director de mantenimiento, cuando la participación de este último sea preceptiva, la actualización y adecuación permanente de la documentación contenida en el «Manual de Uso y Mantenimiento» a las características técnicas de la instalación.
6. El mantenimiento de las instalaciones sujetas a este RITE será realizado de acuerdo con lo establecido en la IT 3, atendiendo a los siguientes casos:
a) Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal total instalada en generación de calor o frío igual o superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora, que debe realizar su mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas en el «Manual de Uso y Mantenimiento».
b) Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal total instalada en generación de calor o frío mayor que 70 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora con la que el titular de la instalación térmica debe suscribir un contrato de mantenimiento, realizando su mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas en el «Manual de Uso y Mantenimiento».
c) Instalaciones térmicas cuya potencia térmica nominal total instalada sea mayor que 5.000 kW en calor y/o 1.000 kW en frío, así como las instalaciones de calefacción o refrigeración solar cuya potencia térmica sea mayor que 400 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora con la que el titular debe suscribir un contrato de mantenimiento. El mantenimiento debe realizarse bajo la dirección de un técnico titulado competente con funciones de director de mantenimiento, ya pertenezca a la propiedad del edificio o a la plantilla de la empresa mantenedora.
7. En el caso de las instalaciones solares térmicas la clasificación en los apartados anteriores será la que corresponda a la potencia térmica nominal en generación de calor o frío del equipo de energía de apoyo. En el caso de que no exista este equipo de energía de apoyo la potencia, a estos efectos, se determinará multiplicando la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m².
8. El titular de la instalación podrá realizar con personal de su plantilla el mantenimiento de sus propias instalaciones térmicas, siempre y cuando, presente ante el órgano competente de la comunidad autónoma una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 37 para el ejercicio de la actividad de mantenimiento.
Artículo 27. Registro de las Operaciones de Mantenimiento.
1. Toda instalación térmica debe disponer de un registro en el que se recojan las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que se produzcan en la instalación, y que formará parte del Libro del Edificio.
2. El titular de la instalación será responsable de su existencia y lo tendrá a disposición de las autoridades competentes que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento. Se deberá conservar durante un tiempo no inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de ejecución de la correspondiente operación de mantenimiento.
3. La empresa mantenedora confeccionará el registro y será responsable de las anotaciones en el mismo.
Artículo 28. Certificado de Mantenimiento
1. Anualmente, en aquellos casos en que sea obligatorio suscribir contrato de mantenimiento la empresa mantenedora y el director de mantenimiento, cuando la participación de este último sea preceptiva, suscribirán el certificado de mantenimiento, que será enviado, si así se determina, al órgano competente de la Comunidad autónoma, quedando una copia del mismo en posesión del titular de la instalación, quien lo incorporara al Libro del Edificio cuando este exista. La validez del certificado de mantenimiento expedido será como máximo de un año.
2. El certificado de mantenimiento, según modelo establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) Identificación de la instalación, incluyendo el número de expediente inicial con el que se registró la instalación.
b) Identificación de la empresa mantenedora, mantenedor habilitado responsable de la instalación y del director de mantenimiento, cuando la participación de este último sea preceptiva.
c) Declaración expresa de que la instalación ha sido mantenida de acuerdo con el Manual de Uso y Mantenimiento y que cumple con los requisitos exigidos en la IT 3.
d) Resumen de los consumos anuales registrados: combustible, energía eléctrica, agua para llenado de las instalaciones, agua caliente sanitaria, totalización de los contadores individuales de agua caliente sanitaria y energía térmica.
e) Resumen de las aportaciones anuales: térmicas de la central de producción y de las energías renovables y/o cogeneración si las hubiese.
CAPITULO VII
Inspección
Artículo 29. Generalidades
1. Las instalaciones térmicas se inspeccionarán con el fin de verificar el cumplimiento reglamentario.
2. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán las medidas necesarias para la realización de las inspecciones periódicas previstas en este Reglamento. Además, podrán acordar cuantas inspecciones juzguen necesarias, que podrán ser iniciales o aquellas otras que establezcan por propia iniciativa, denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones térmicas en los edificios.
Artículo 30. Inspecciones iniciales
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria para su puesta en servicio.
Artículo 31. Inspecciones periódicas de eficiencia energética
1. Las instalaciones térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.
2. Las inspecciones de eficiencia energética se realizarán de manera independiente por las entidades o agentes cualificados o acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los habilitados para realizar estas funciones.
5. Los órganos competentes, si así lo deciden, podrán establecer la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas en el territorio de su competencia, además informarán a los propietarios o arrendatarios de los edificios sobre los informes de inspección.
6. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones técnicas de la normativa bajo cuya vigencia fueron autorizadas.
Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar que se adecue a la normativa vigente.
CAPITULO X
Régimen Sancionador
Artículo 43. Infracciones y sanciones
En caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias reguladas en este RITE se estará a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas.